Ortega y Gasset, conferencia en la ciudad de La Plata en 1939 Para animarnos a la recuperación de nuestros ideales, de nuestro carácter y de nuestro destino de grandeza: “¡Argentinos, a las cosas, a las cosas! Déjense de cuestiones previas personales, de suspicacias, de narcisismos. No presumen ustedes el brinco magnífico que daría este país el día que sus hombres se resuelvan de una vez, bravamente, a abrirse el pecho a las cosas, a ocuparse y preocuparse de ellas directamente y sin más, en vez de vivir a la defensiva, de tener trabadas y paralizadas sus potencias espirituales, que son egregias, su curiosidad, su perspicacia, su claridad mental secuestradas por los complejos de lo personal”

Evolución

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El conocimiento es bueno sólo si se comparte. Nada es imposible para una mente dispuesta. Espero que este blog ayude a aquellos que están buscando conocimientos, al igual que yo.
Libro de quejas:
A) Las imágenes y/o enlaces contenidos en este tallerblog tienen solamente una intencionalidad didáctica y una funcionalidad educativa.
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viernes, 17 de junio de 2011

MUJERES DESAPARECIDAS EN ARGENTINA!!!

Este video invita a reflexionar sobre las mas de 500 mujeres y niñas desaparecidas durante la democracia en Argentina para ser tratadas en la prostitución. Con la canción Patria de Victor Heredia.
 

Este video es una profundización del material que podes consultar en www.caminomisionero.blogspot.com y en www.misionerosencamino.blogspot.com
 

Somos un grupo de misioneros católicos de Tucumán en la República Argentina, que busca profundizar en la espiritualidad ignaciana y echar raices en la Teología de la liberación.


REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS
Ley 25.746:
Dispónese la creación del citado Registro en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1º de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Dispónese la creación de un Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 2º — El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el país en una base de datos sobre personas menores de quienes se desconozca el paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellos menores que fueran localizados.
ARTICULO 3º — Toda fuerza de seguridad o autoridad judicial que recibiera denuncias o información de extravío de menores, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el artículo 2º deberá dar inmediata comunicación al Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido del menor afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de los padres, tutores o guardadores y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado;
d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Registro papiloscópico;
g) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia.
Frente a la presunción o denuncia de que la persona menor fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de informar al Registro, sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior del menor.


ARTICULO 4º — Deberán informarse también aquellos casos en que se encuentren personas menores cuyo paradero se desconocía o de los cuales se desconocía su identidad. De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el Registro busca tener para facilitar la búsqueda de personas menores en situación de extravío, aun cuando el mismo fuere hallado sin vida.
ARTICULO 5º — El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas menores y/o su restitución a quienes tengan su custodia o sustitutivamente a quien disponga el juez competente.
Se creará una página de Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un Consejo Asesor Honorario con representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, del Consejo Nacional de la Familia, Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión del Registro.
ARTICULO 7º — La autoridad competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley. Para ello será aplicable el artículo 72
inciso f) de la Ley Nacional de Radiodifusión. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de urgente.

ARTICULO 8º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente.
ARTICULO 9º — La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos en resguardo de las propias personas menores.
ARTICULO 10. — Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el Registro con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
ARTICULO 11. — Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de la presente.
ARTICULO 12. — El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos provinciales competentes los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.


ARTICULO 13. — La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República, en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 7º, 8º y 35.
ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días.
ARTICULO 15º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.746 —
Eduardo O. Camaño — Marcelo E. López Arias. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS
Decreto 1005/2003
Reglamento para la organización, implementación, funcionamiento y administración del mencionado Registro Nacional, creado por la Ley Nº 25.746. Establécense pautas y requisitos para el acceso a la información
Bs. As., 30/10/2003
VISTO el expediente Nº 138.813/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la Ley Nº 25.746, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.746 se crea en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS.
Que la sustracción de menores no sólo es un delito en sí mismo sino que es un factor multiplicador de otras conductas delictivas, en tanto que frecuentemente, resulta ser el medio para la comisión de otros como la venta y el tráfico de niños, la prostitución y la pornografía infantil, la explotación laboral, la irregularidad en los procesos de adopción y la venta de órganos, todo lo cual ha sido objeto de especial atención de las Naciones Unidas.
Que todo ello ha contribuido a instalar el tema en la opinión pública, resultando evidente la precariedad de los mecanismos para luchar contra la comisión de estos delitos frente a la rapidez con que se reiteran, al aumento del número de personas que afectan y a la creciente profesionalidad delictiva que conllevan.
Que al considerar el cuadro de situación imperante no deben obviarse las connotaciones sociales y culturales, actualmente muy influenciadas por procesos económicos de marginalidad y pobreza que pueden derivar en circunstancias propiciatorias para la entrega y la venta de niños, tanto a personas individuales como a organizaciones ilegales.
Que el Estado Nacional no puede permanecer ajeno a esta problemática o permitir que se continúe trabajando sin coordinación, con la consiguiente falta de celeridad, eficiencia y eficacia, debido a la dispersión de la información y a la carencia de mecanismos útiles y ágiles para la búsqueda y localización de personas menores.
Que el mejor medio para lograr un conocimiento cabal de la realidad de los niños extraviados, sustraídos o abandonados es contar con un registro único que centralice y organice la información que, fragmentada y parcializada, poseen los juzgados, los organismos asistenciales de minoridad, las fuerzas de seguridad y las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs).
Que el Registro Nacional resulta ser una eficaz herramienta para la prevención del delito y un buen auxiliar de la Justicia Penal y de Menores.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, tiene a su cargo la formulación de planes y programas específicos en materia de Política Criminal, así como para la Prevención del Delito, conforme el Decreto Nº 159/03.
Que en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL funciona el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD, creado por Resolución Ministerial Nº 284/02 y ejecutado por la COMISION DE TRABAJO INTERDISCIPLINARIO PARA LA PREVENCION DE LA SUSTRACCION DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD.
Que dicha Comisión ha elaborado el proyecto de Reglamento de la citada ley, cuya aprobación se propicia por este acto.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se ha expedido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS creado por la Ley Nº 25.746 funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS dentro de la órbita del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD. El Responsable de dicho Programa Nacional entenderá en todo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del Registro Nacional.
Art. 2º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS diseñará y operará un banco informático o base de datos que posibilite recibir, incorporar, sistematizar, clasificar, cotejar, elaborar, trasmitir y archivar toda la información del país sobre menores de edad de quienes se desconozca su paradero o sus datos filiatorios y/o identificatorios, y de aquellos que posteriormente hubieren sido localizados.
Art. 3º — A los fines de esta reglamentación, se entenderá por establecimiento de atención, resguardo, detención o internación a toda dependencia oficial o privada que recibiere a un menor de edad para su atención transitoria, para su internación o para su alojamiento transitorio o permanente.
Art. 4º — Los establecimientos enunciados en el artículo anterior estarán obligados a comunicar al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS dentro de las DOCE (12) horas de producido el ingreso de un menor de edad, todos los datos identificatorios y las circunstancias del hecho, siempre que aquél no hubiese estado acompañado de su madre, padre, tutor o guardador.
Art. 5º — Las fuerzas de seguridad, policiales o las autoridades judiciales que tomaren conocimiento de un extravío, pedido de paradero o sustracción de un menor de edad, darán inmediata comunicación al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS ajustándose —en la medida de la disponibilidad de los datos— a los requerimientos del formulario que se diseñará a tal fin.
La fuerza de seguridad o policía que reciba la denuncia o que investigue el extravío, desaparición o sustracción de un menor de edad, deberá dar inmediata intervención a la autoridad jurisdiccional competente, la cual será la única facultada para exceptuar momentáneamente del deber de informar, en salvaguarda del interés superior del menor.
Las comunicaciones se efectuarán utilizando las líneas telefónicas que a ese efecto tendrá el Registro, por intermedio de las Unidades de Expedición y Recepción de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el correo electrónico habilitado en la página de Internet del Registro o a través de cuentas propias de correo electrónico.
La autoridad judicial competente deberá comunicar al REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS la expresa autorización para que publique y difunda la fotografía y los datos del menor que considere pertinentes, a través de los medios de comunicación.
Art. 6º — Dentro de los primeros QUINCE (15) días de los meses de febrero y de agosto de cada año, el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS deberá actualizar la información de los medios y vías de comunicación para recibir los informes a que se refiere el artículo anterior, la cual se distribuirá en las jefaturas de las fuerzas de seguridad, policiales y en los Poderes Judiciales Nacional y Provinciales.
Art. 7º — Lo establecido en la presente reglamentación será de aplicación en los supuestos del artículo 4º de la Ley Nº 25.746, incluyendo los casos en los cuales la persona menor de edad localizada fuere hallada sin vida.
Art. 8º — El Responsable del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA SUSTRACCION Y TRAFICO DE NIÑOS Y DE LOS DELITOS CONTRA SU IDENTIDAD deberá elaborar dentro de los SESENTA (60) días hábiles del dictado de la presente reglamentación el proyecto de estructura administrativa del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS, su reglamentación interna, los manuales de operación y formularios a utilizar, todo lo cual deberá ser aprobado por las autoridades facultadas para cada caso por las normas vigentes.
Art. 9º — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS contará con un Consejo Asesor Honorario con funciones consultivas en materia de organización, operación y difusión de aquél.
El titular del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS invitará a las instituciones y a los organismos previstos en el artículo 6º de la Ley Nº 25.746 para que cada uno de ellos designe un representante titular y uno suplente. De igual forma invitará a las organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática.
Art. 10. — El Responsable del Programa Nacional a cargo del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS tendrá la facultad de requerir asistencia al COMITE NACIONAL DE RADIODIFUSION o a otro Instituto complementario conforme lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 25.746.
çArt. 11. — El REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS elaborará un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la SUBSECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será difundido por el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a través de la página de Internet del Registro.
Art. 12. — El personal del REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS estará obligado a guardar reserva respecto de la información de la que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Tal obligación subsistirá aún después de concluida su relación con el Registro. La misma obligación regirá para todos los organismos de seguridad y para las organizaciones públicas e instituciones privadas, en salvaguarda del interés superior del menor.
Serán de aplicación todas las normas que regulen el resguardo, la reserva y la restricción de datos, imágenes o circunstancias vinculadas con menores de edad.
Lo precedente no obsta a la difusión que disponga la autoridad del Registro en cumplimiento de sus objetivos.
Art. 13. — Los jueces y los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones tendrán acceso a la información del Registro. Los padres, tutores o guardadores también podrán acceder a ella mediante presentación escrita por derecho propio, previa acreditación de su vínculo, salvo que medie orden judicial en contrario. Los menores de edad podrán solicitar la información que les concierne al llegar a la mayoría de edad, formulando por escrito y por derecho propio la correspondiente petición.
Art. 14. — El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS invitará a todos los Poderes Ejecutivos Provinciales a designar a un funcionario de su administración con competencia directa en la materia y con jerarquía no inferior a Director para que se desempeñe como enlace ante el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Béliz

El Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, se creó en junio de 2003, por Ley 25.746 (B.O. del 2 de julio de 2003) y fue reglamentado por Decreto 1005/2003 (B.O. Nº 30.267 del 31 de octubre de 2003).


El artículo 2° de La Ley de creación determina como objetivo del Registro:
ncentralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el país en una base de datos sobre personas menores de quienes se desconozca el paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimientos de atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios y/o identificatorios y de aquellos niños que fueran localizados”
n
El artículo 2° del Decreto Reglamentario, clarifica ese objetivo y define el
medio para su cumplimiento señalando que:
n…diseñará y operará un banco informático o base de datos que posibilite recibir, incorporar, sistematizar, clasificar, cotejar, elaborar, trasmitir y archivar toda la información del país sobre menores de edad de quienes se desconozca su paradero o sus datos filiatorios y/o identificatorios, y de aquellos que posteriormente hubieren sido localizados.

Situaciones aludidas por la Ley, que deben ser informadas al Registro
BUSCADOS: niñas, niños o adolescentes sobre los que existe una denuncia de desaparición y un pedido de “búsqueda”, iniciado por cualquier adulto responsable del mismo.
n
n“HALLADOS”: niñas, niños o adolescentes sin datos identificatorios o con identificación dudosa encontrados en la vía pública,   o ingresados a cualquier establecimiento de atención, asistencia o internación, en dicha condición.
n
nENCONTRADOS O “HABIDOS”: Niñas niños o adolescentes “buscados” y localizados.
Frente a cualquiera de las situaciones descriptas, el artículo 3 de la Ley fija las obligaciones de los organismos  interviniente  señalando que:
n
n“Toda fuerza de seguridad o autoridad judicial que recibiera denuncias o información de extravío de menores, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el artículo 2º deberá dar inmediata comunicación al Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley”

El Decreto Reglamentario, en los artículos 3 y 4, especifica dichas obligaciones:
n Incluye entre los organismos comprometidos con el Registro a los establecimientos de “dependencia oficial o privada que recibieren a un menor de edad para su atención transitoria, para su internación o para su alojamiento transitorio o permanente”.
n
n Obliga a dichos establecimientos a comunicar al Registro cualquier ingreso de una niña niño o adolescente, siempre que no esté acompañado de su madre, padre, tutor o guardador, dentro de las 12 horas de ocurrido, incluyendo datos identificatorios y circunstancias del hecho.
n
nObliga a las fuerzas de seguridad, policiales o autoridades judiciales a dar inmediata comunicación al Registro de todo extravío, pedido de paradero o sustracción de personas menores de edad de la cual tomaran conocimiento, señalando que la autoridad jurisdiccional, será la única facultada para exceptuar momentáneamente del deber de informar, en salvaguarda del interés superior del niño.
El Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas fue concebido originalmente  como “herramienta para la prevención del delito” y “buen auxiliar de la Justicia Penal y de Menores”:
nBúsqueda de paradero
nIdentificación y persecución de las apropiaciones ilegales, la venta y el tráfico de niños y de órganos, la explotación sexual y laboral infantil.
n
Pero además, debe desarrollarse como instrumento para el diseño y ejecución de políticas públicas, a través del Sistema de Protección Integral de  Derechos determinado por la Ley 26.069:
nIdentificación, prevención y asistencia de situaciones de vulnerabilidad social o de negligencia, maltrato y abuso intrafamiliar.

Situaciones subyacentes a la desaparición de una niña,  niño  o adolescente de su lugar habitual de residencia, con desconocimiento de su paradero por parte de las personas responsables de su cuidado:
nExtravío
nAusencia sin aviso.
nHuida (“fuga de menor”)
nSustracción parental
nSecuestro
No todas implican delitos contra las personas menores de edad, pero todas son señales de alerta sobre el pleno cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
LOGROS, OBSTÁCULOS Y PLAN ESTRATÉGICO DE TRABAJO
nEl Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas fue creado en la órbita del Programa Nacional de Prevención de la Sustracción y Tráfico de Niños y de los Delitos contra su Identidad.
n
nMediante el Decreto 163/05, al aprobarse  la estructura organizativa de primer nivel operativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, su organización fue ubicada en dependencia de la Dirección Nacional de Asistencia Directa a Personas y Grupos Vulnerables dentro de la Secretaría de Derechos Humanos, del actual Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Funciona las 24 Hs,  todos los días de la semana  y su sede está en la calle 25 de Mayo 544 -7° Piso, Ciudad de Buenos Aires.
Dispone de:
nLínea gratuita 0800-122-2442 y otras líneas de fax y telefónicas.
nCorreo electrónico: juschicos@jus.gov.ar
nPágina web: www.juschicos.gov.ar

SÍNTESIS ESTADÍSTICA
En el transcurso del año 2007 se recibieron 3195 denuncias,
de las cuales:
n El 98.97% de los casos corresponde a la categoría de “BUSCADOS” y  solo el 1,03% a la categoría de “HALLADOS”.
n
nEl 64.04 %  del total son mujeres y el 35.96% son varones.
El 70.74% del total, 2265 casos, se concentran en la franja etárea de los 13 a 17 años, el 13 %, entre los 6 y 12 años y  solo el 4% incluye a niñas y niños hasta los 5 años.
nEl 85,82% representa la sumatoria de casos correspondientes a la Provincia de Santa Fe, la de Buenos Aires y  la Ciudad de Buenos Aires. 
Incluyendo al conjunto de los casos del 2007 la Información acumulada correspondiente a los primeros meses del 2008, se observa que:
n
nEl 59,75% son casos “cerrados”
nEl 40,25% son casos “abiertos”
nEl 88.70% son situaciones denunciadas por primera vez, es decir “no reincidentes”.

LOS PROBLEMAS
nHeterogeneidad de la situación institucional de las provincias, en cuanto a la creación y funcionamiento de Registros locales y deficiente reconocimiento y articulación de los recursos existentes con el Registro Nacional.
n
nIncumplimiento, o cumplimiento deficiente, moroso e irregular, de la obligación de informar al Registro Nacional las denuncias de extravío, el informe de hallazgos y el resultado de las búsquedas, por parte de las dependencias de seguridad, los tribunales y las fiscalías intervinientes en dichas situaciones.
nIdéntica situación en cuanto al cumplimiento de esa obligación, por parte de las dependencias que asisten o alojan  a niñas, niños y adolescentes, en forma permanente o temporaria.

LAS POSIBLES CAUSAS
nEscasa difusión del Registro Nacional y de la Ley de creación.
nFalta de sensibilización, de la comunidad en general y de los funcionarios en particular, sobre la gravedad de los problemas subyacentes a la desaparición de una niña, niño o adolescente.
n
nFalta de reconocimiento y articulación del Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas con los organismos que configuran el Sistema de Protección Integral de Derechos y actúan a nivel local (escuelas, centros comunitarios, centros de salud, etc).
nDeficiencias en la tecnología de la comunicación.

PLANIFICACIÓN ESTRATEGICA 2008-2010
Objetivos Generales
nDifundir el Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas ante los organismos de recepción y derivación de las denuncias y el público en General.
nAportar conocimientos para orientar  políticas públicas en materia de niñez y adolescencia y contribuir a la prevención y sanción de delitos contra niños y adolescentes.
nOptimizar el funcionamiento de la oficina nacional del Registro.
nConstruir la Red Nacional de Registros de información sobre personas menores extraviadas. 
Líneas de Acción
nCampañas de difusión pública masiva, a través de diversos medios.
n
nProducción y distribución de materiales informativos focalizados.
 
nDiseño y ejecución de acciones de capacitación dirigidas a funcionarios de diversos organismos.
n
nInvestigación cuali-cuantitativa sobre el cuerpo de casos que llegan al Registro.
n
nProducción y publicación de informes.
n
nOptimización la Base de Datos, procesamiento de la información y sistema de archivo del Registro Nacional.
n
nRegularización y planificación de las reuniones con el Consejo Asesor Honorario, incorporación de nuevos miembros y establecimiento de acuerdos programáticos con los diversos organismos que lo constituyen.
n
nRevisión y promoción de la adecuación del marco normativo nacional y provincial para un funcionamiento eficiente del Registro.
n
nEstablecimiento de acuerdos para la creación de Registros Locales y fortalecimiento de los ya existentes.


Comentario de Rachel Holway: Pasa en todo el mundo, estamos tratando de desanudar el fin de todo esto, en Estados Unidos son un millón de desaparecidos en total desde el 99 y en Argentina 700 por mes son datos oficiales.
Basta de decir que son 500 o 600 mujeres en Argentina cuando el ministerio de justicia recibe 700 denuncias por mes, son mas de 20 mil desde la creación del registro, dar estos números ayuda a la impunidad. Hay 700 denuncias por mes y un registro de medio millón de personas en situaciones de trata (esclavitud). No todas las que estan en situación de esclavitud, o todos, estan desaparecidos; desaparecidos hay casi 20 mil desde la creacion del registro por Kirchner en el 2003.

Dejo mi saludo ritual como un apretón de manos o un "Ave María Purísima", Firme y Digno, Bocha... el sociólogo.

2 comentarios:

Susana Quiros (en el face) dijo...

Es mejor no verlo, las autoridades hace la vista gorda a todo lo que sea xenofobia, hambre, educación, tráfico de mujeres y niños etc... ¿Qué gobierno tenemos?? Yo diría un total desgobierno, para poder seguir haciendo lo que hacen, o sea robar.

Bocha... el sociólogo dijo...

Ahora bien, ¿ésto sucede solamente en este gobierno?, ¿en los otros nunca desapareció nadie? ¿o será la consecuencia de meterse con el monopolio de Clarín y Magneto y hace que éstos "recién ahora", y en este gobierno, se acuerden de los desaparecidos?

No nos engañemos, seamos más objetivos a la hora de encontrar culpables. Y no le estoy sacando para nada la responsabilidad al gobierno de turno con respecto a este tema, pero como miembro de la sociedad somos todos responsables también. porque criticar y voltear es facil, construir es lo difícil.

Saludos rituales, Bocha.

mirando por el retrovisor

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