Ortega y Gasset, conferencia en la ciudad de La Plata en 1939 Para animarnos a la recuperación de nuestros ideales, de nuestro carácter y de nuestro destino de grandeza: “¡Argentinos, a las cosas, a las cosas! Déjense de cuestiones previas personales, de suspicacias, de narcisismos. No presumen ustedes el brinco magnífico que daría este país el día que sus hombres se resuelvan de una vez, bravamente, a abrirse el pecho a las cosas, a ocuparse y preocuparse de ellas directamente y sin más, en vez de vivir a la defensiva, de tener trabadas y paralizadas sus potencias espirituales, que son egregias, su curiosidad, su perspicacia, su claridad mental secuestradas por los complejos de lo personal”

Evolución

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miércoles, 8 de marzo de 2017

Macri firmará un nuevo DNU en contra de los motociclistas.

Texto COMPLETO del DNU que Macri firmará el mes que viene (primeros días de abril) para el uso de la patente en el casco y el chaleco refractario con el número de la patente.


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Más allá de que en OCTUBRE 2015 adelanté en Revista MotoNoticias que esto sucedería (cuando publiqué el borrador del Proyecto elaborado por Patricia Bullrich), y de que ahora en ENERO 2017 nuevamente advertí sobre que éste Gobierno planeaba restringir al máximo nuestra circulación.
Ahora, alrededor de un mes antes de que el Presidente Macri firme éste DNU, les dejo el texto completo.
Y a partir de ahora hay 2 opciones: O los motociclistas dejamos BIEN CLARO al Gobierno que no permitiremos se nos marque como ganado, o bajamos la cabeza y entregamos totalmente nuestros derechos.
El tema "Motochorros" es sencillo: Existen los robos y no importa el medio de transporte utilizado. El Estado debe asegurarnos la Seguridad en lugar de restringirnos en nombre de ella.
Cuando un Estado comienza a retirar libertades (circular de a 2 en un vehículo) o a marcar a las personas con carteles en su ropa (chaleco), o a dañar intencionalmente elementos de seguridad (calco en el casco), "en pos de la seguridad". Está atentando contra las personas y exponiendo nuestra vida a nuevos riesgos.
Las lesiones severas y hasta la muerte por uso de un casco que perdió su eficiencia por la aplicación de compuestos químicos no avalados por el fabricante. O el riesgo de que un elemento textil colocado SOBRE la indumentaria de seguridad para la conducción de un motovehículo (camperas tecnológicas) y que impida el accionar de éstas (dispersión de la energía cinética en caso de caídas o posibilidad de provocar un "enganche" con elementos externos como por ejemplo un espejo retrovisor de otro vehículo). Ponen en riesgo DIRECTO la vida de quien las usa, y se convierten potencialmente en motivos de aumento de la gravedad de las lesiones y politraumatismos e incluso de la muerte.
Ello es total y absolutamente ilegal e inconstitucional. Ningún habitante de la República puede ser obligado a poner en riesgo SU VIDA en pos de la "seguridad" de terceros.
Por otro lado, argumentos como el de "uno conduce y otro roba", fácilmente pierden validez cuando uno demuestra que en un automotor también ocurre ello (por lo general el conductor no es quien desciende para robar). Incluso uno de los mayores problemas actuales no es "el robo", sino el "secuestro express", método imposible de desarrollar sin un vehículo de mayor porte y capacidad de transporte que una moto.
Es inevitable pensar que "restringir el uso del vehículo en cantidad de tripulantes" sea una medida "eficiente" cuando el caso de "motochorro" más difundido en nuestro país fue el del SOLITARIO conductor de una HONDA Twister 250 color blanca, intentó robar la mochila de un turista extranjero que filmó toda la situación y luego fue difundido por todos los medios.
Citar ese caso demuestra que el problema "no es la cantidad ni el medio de transporte", sino "la existencia de delincuentes". Un Estado que intente restringir los vehículos en lugar de luchar contra la delincuencia es ineficiente e ineficaz en sus métodos.
Y para colmo, y casi como formando parte de una campaña publicitaria con vistas a las elecciones que se realizarán éste año. La primer opción "de chaleco" es "amarillo puro", color que identifica al PRO. Así que por si fuera poco, planean "vestirnos de afiche publicitario a todos poco antes de los comicios.
Personalmente creo que ha llegado el momento de demostrar en forma definitiva nuestro poder como ciudadanos. Debemos mostrar al Estado que las medidas que tomará son, además de peligrosas para nuestra propia seguridad, tontas, ineficientes e ineficaces.
Les dejo el texto completo del DNU
Horacio Portela
Revista MotoNoticias
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BUENOS AIRES,
VISTO, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, la Ley Marco Normativo para Automotores Abandonados, Perdidos, Decomisados o Secuestrados Nº 26.348, el Decreto N° 228/16 , el Decreto N° 50/17 y el Decreto N° 779/95.
CONSIDERANDO:
Que la seguridad es un derecho fundamental de las personas que se integra y armoniza con el resto de los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los tratados sobre Derechos Humanos.
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 define como “seguridad interior” a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que su goce es fundamental para el normal desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base necesaria para el progreso económico y cultural de la República.
Que la espiral creciente del delito lesiona los principales bienes jurídicos de quienes son víctimas de actos criminales, cercenando así sus Derechos Humanos básicos y fundamentales, lo que impacta de lleno en la inseguridad social y por lo que resulta imperioso que el ESTADO NACIONAL haga valer el poder de policía de seguridad del que lo inviste la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016, declara la “EMERGENCIA DE SEGURIDAD PÚBLICA” en la totalidad del territorio nacional por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos a partir de su publicación, plazo que ha sido prorrogado por igual período según DECRETO Nro. 50/17.
Que entre las competencias atribuidas por la Ley de Ministerios al MINISTERIO DE SEGURIDAD, se le otorgó la de entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como la prevención del delito.
Que la Ley Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias estableció en el Art. 22 bis, que el MINISTERIO DE SEGURIDAD, entenderá en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático.
Que en materia de tránsito, transporte y regulación del uso de la vía pública rige, en el ámbito nacional, la Ley Nº 24.449 y modificatorias, siendo sus normas de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, quedando excluidos los ferrocarriles. El art. 1ro. de dicha Ley establece que será ámbito de aplicación la jurisdicción Federal y que podrán adherir a su normativa los Gobiernos Provinciales y Municipales.
Que, por su parte, el artículo 2° del aludido cuerpo normativo establece que son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en dicha ley, los organismos Nacionales, Provinciales y Municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ella. Asimismo el mentado artículo reza que el Poder Ejecutivo Nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozca o alteren las jurisdicciones locales. La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esa ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente. Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esa ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
Que el artículo 5° de la Ley 24.449 establece la prohibición de la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esa ley u ordenados por juez competente. Asimismo el artículo 40 expresamente señala REQUISITOS PARA CIRCULAR, que tratándose de una motocicleta, resulta indispensable que sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.
Que el artículo 77 de la Ley 24.449 enumera las faltas graves entre la cual se encuentra: “s” La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario, inciso que fue incorporado por el artículo 33 de la Ley N° 26.363. El artículo 77, inciso “a” de dicho plexo legal establece en forma expresa que constituyen faltas graves la violación a las disposiciones vigentes en su texto y en su reglamentación.
Que debido a la masividad del uso de motovehículos a lo largo del territorio de la Nación, y que más allá de la comodidad que proporciona este medio de locomoción, su accesible adquisición y su economicidad, de modo paralelo ha facilitado la concreción de hechos delictivos en la vía pública, altamente reprochables por la sociedad.
Que la modalidad implementada para cometer hechos delictivos perpetrados desde motocicletas consiste en llevar un acompañante que se encarga de la sustracción de determinado bien o valor a una persona, y un conductor quien emprende luego una acelerada carrera en cuestión de segundos, permitiendo abrirse paso entre vehículos o en dirección contraria, o por las aceras.
Que corresponde resaltar que la extrema maniobrabilidad que permite la motocicleta aun en zonas de densidad de tráfico vehicular, sumado a la alta velocidad, posibilita un desplazamiento rápido y ágil para huir de la escena de los hechos.
Que si bien estos delitos cometidos a bordo de motocicletas fueron reportados principalmente a raíz de las denominadas “salideras bancarias” -en donde la víctima es aquella persona que sale de hacer una operación de retiro de dinero del banco-, se fueron extendiendo a todas las zonas urbanas utilizando el motovehículo para otros tipos de arrebatos callejeros, sustrayendo bienes portados por las personas en la vía pública, tales como teléfonos móviles, carteras, bolsos, maletines, entre otros objetos.
Que en numerosos casos los delitos cometidos con el auxilio de un motovehículo además de la lesión al patrimonio de las vícimas, ocasiona serias lesiones físicas para los afectados y en muchas oportunidades lamentablemente, también provoca la muerte de la víctima e incluso es causa directa de la muerte de terceras personas.
Que resulta sumamente importante destacar que en la mayoría de los casos, se produce la impunidad del delito, debido a la dificultad que se suscita para identificar y aprehender a los delincuentes al momento del atraco ya que, muchas veces, no pueden ser identificados por sus víctimas porque el casco de uso obligatorio oculta el rostro del agresor.
Que los delincuentes que utilizan motovehículos atacan a sus víctimas sorpresivamente y generalmente desde atrás en forma alevosa aprovechando la indefensión de la víctima producida por el ataque sorpresivo.
Que en razón de lo señalado precedentemente, corresponde al ESTADO NACIONAL a través del órgano competente, tomar medidas que permitan restringir este tipo de modalidad delictiva.
Que, en nuestro país, existen antecedentes de la aplicación de medidas tendientes a facilitar la identificación de los conductores de motocicletas y de sus acompañantes, como en el caso de las PROVINCIAS DE BUENOS AIRES, CORDOBA y MENDOZA.
Que para ello y a los efectos de mejorar el procedimiento de identificación de motocicletas y de sus conductores resulta necesario, además de la identificación del dominio registrado en la chapa patente situada en el vehículo, la identificación con carácter obligatorio del número de dominio registral en el casco protector de uso obligatorio para el conductor y el acompañante, como así también, la utilización obligatoria para el acompañante de un chaleco reflectante con la identificación en el frente y en el dorso en forma legible del dominio del vehículo que utiliza, siendo responsable el conductor de que su acompañante cumpla con dicha disposición para circular.
Que la implementación de estas medidas facilitará tanto a los afectados, como a los testigos, a las fuerzas de seguridad y a los operadores de las cámaras de videovigilancia, poder identificar a los autores de los delitos, y así también posibilitará una mayor visualización por terceros, y de esa forma, se disminuiría la tasa de accidentes.
Que siendo la motivación principal otorgar medidas de seguridad a los ciudadanos para combatir esta modalidad delictiva, resulta imperioso establecer determinadas obligaciones y restricciones.
Que, conforme a las investigaciones desarrolladas por las Fuerzas de Seguridad, un alto porcentaje del parque automotor de motovehículos no ha sido debidamente registrado, extremo que coadyuva a afianzar la impunidad de quienes utilizan a las motos como instrumentos de hurtos y robos en la vía pública.
Que, en tal sentido, deberán simplificarse los trámites registrales facilitando la regularización de aquellos motovehículos que se encuentren actualmente en condiciones irregulares.
Que en orden a la implementación de las políticas de seguridad delineadas en el presente DECRETO, resulta imprescindible enfocar la problemática desde una mirada integral regulando también aquellas activades que impidan o dificulten la circulación de motovehículos en forma irregular en todo el territorio nacional.
Que, tanto el art. 72 de Ley N° 24.449 como el DECRETO REGLAMENTARIO N° 779/95 establecen el deber del secuestro de un motovehículo en infracción a las normas de seguridad.
Que la Ley N° 26.348 estable las condiciones y requisitos para proceder a la descontaminación y compactación de vehículos abandonados o secuestrados.
Que la Ley N° 24.059 por su parte, establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior (v. art. 1°).
Que la seguridad es un derecho fundamental de las personas que se integra y armoniza con el resto de los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la Constitución Nacional; siendo su goce fundamental para el normal desarrollo de los proyectos de vida de cada individuo que habita la Nación, como también la base necesaria para el progreso económico y cultural de todos los habitantes de la Nación.
Que conforme lo normado en el artículo 99 de la Constitución Nacional, el Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Que, tal como se desprende de la norma trascripta en su parte pertinente, los decretos aludidos en el inciso 1° son los denominados autónomos y dictados por el Presidente de la Nación en ejercicio de funciones propias y en materia habilitada para ello por la Constitución Nacional en forma expresa o implícita en virtud de la zona de reserva que la división constitucional de poderes le confiere (v. BIDART CAMPOS, Germán, “Reflexiones sobre la Jerarquía Normativa de las Distintas Clases de Decretos del Poder Ejecutivo”, La Ley 2003-C:1359).
Que, por su parte, los decretos reglamentarios contemplados en el inciso 2° o también denominados “de ejecución adjetivos” son aquellos que se sancionan para poner en práctica las leyes cuando estas requieren de alguna actividad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para su vigencia efectiva… se trata en definitiva de normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública (v. CSJN Fallos 316:2624, 1993, Consid. 14°). Son por lo tanto los que dicta el PODER EJECUTIVO en ejercicio de facultades constitucionales propias para asegurar o facilitar la aplicación o ejecución de las leyes, regulando detalles necesarios para el mejor cumplimiento de las leyes en sí y de las finalidades que se propuso el legislador. Se trata de una actividad normativa secundaria o subordinada respecto a la actividad primaria que es la ley (v. CASSAGNE, Juan Carlos, “La Configuración de la Potestad Reglamentaria, La Ley 2004-A, 1144). Es decir integran la ley y tienen la misma fuerza imperativa, son decisivos para su eficacia y al estar subordinada no puede modificar la sustancia de la ley. Sin reglamentación -como ha sido postulado por la doctrina- la ley queda virtualmente congelada y sin operatividad (v. Sagúes, Néstor Pedro; “Manual de Derecho Constitucional”, Astrea, Buenos Aires, 2007).
Que, en virtud de las normas jurídicas reseñadas y conforme a su correcta interpretación constitucional, el presente Decreto se subsume en ambas categorías jurídicas arriba descriptas.
Que ha tomando intervención el Servicio Jurídico Permanente de la Jurisdicción.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como inciso j.1.9 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“inciso j.1.9) la identificación de dominio del motovehículo, adherida en letras y números reflectantes, sin que coincida con el color de fondo del casco.
La dimensión mínima de cada letra y número será de TRES centímetros (3 cm.) de alto, DOS centímetros (2 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de MEDIO centímetro (0.5 cm.).
La identificación dominial será adherida en los laterales derecho e izquierdo del casco reglamentario, debiendo dicha identificación ser indeleble e inviolable, de conformidad con las características técnicas establecidas.”.
ARTÍCULO 2°- Incorpórese como inciso j.3 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“inciso j.3) El acompañante del conductor de motovehículos, a los efectos de circular por la vía pública, tendrá la obligación de utilizar un chaleco reflectivo, con la identificación del dominio tanto en el frente y en dorso.
j.3.1) El color del fondo del chaleco será amarillo puro, amarillo arena o amarillo naranja y tendrá por lo menos DOS (2) bandas blancas reflectantes horizontales en la parte superior anterior y posterior de CINCO centímetros (5 cm.) de ancho y con una separación entre ellas de CATORCE centímetros (14 cm.). En medio de las bandas reflectantes llevará impreso en letras y números blancos reflectantes, el número de dominio del vehículo.
 j.3.2) La dimensión mínima de cada letra y número será de DIEZ centímetros (10 cm.) de alto, SEIS centímetros (6 cm.) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de UN centímetro y medio (1.5 cm.).
j.3.3) Su tamaño deberá ser como mínimo de SESENTA centímetros (60 cm.) de largo y TREINTA y CINCO centímetros (35 cm.) de ancho.
j.3.4) Las bandas reflectantes deberán tener como mínimo una retroreflectividad de TRESCIENTOS TREINTA candelas lux por metro cuadrado (330 cd/lx m2).
j.3.5) En caso de no usar chaleco reflectante, el acompañante deberá vestir prenda con bandas reflectantes o material combinado, que presente las propiedades técnicas de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1, l.1.2. y l.1.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo, que conduce tal como se encuentra establecido en el punto l.1.1.
j.3.6) Cualquier elemento que el acompañante vista sobre el chaleco, que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberá contar mínimamente con una banda de material combinado de CINCO centímetros (5 cm.) o dos (2) bandas de TRES centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1., l.1.2. y l.1.4, además de llevar adherida o impresa en forma legible el dominio del vehículo que ocupa, tal como se encuentra establecido en el punto l.1.
j.3.7) En caso que el vehículo posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del acompañante, el mismo deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante y/o combinado de CINCO centímetros (5 cm.) o DOS (2) bandas de TRES centímetros (3 cm.) de ancho, con las propiedades técnicas, de reflectividad descriptas en los puntos l.1.1, l.1.2. y l.1.4, que abarquen el ancho de la parte posterior y sus laterales.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórese como inciso j.4 al Art. 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
“La obligación de portar el casco y en su caso, el chaleco con identificación, se extiende al momento del ingreso, egreso y circulación por el interior de las estaciones de servicios, siendo su uso obligatorio a los fines de la carga de combustible”.
ARTICULO 4º.- Modifícase el inciso c del Art. 72 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 por el siguiente:
“c) Sólo se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente enumerados en el Art. 40. Los vehículos secuestrados, que no fueren retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia. Los motovehículos que no fueren retirados dentro del plazo de 60 días desde su retención, serán descontaminados y compactados de acuerdo a lo normado en la Ley Nro. 26.348, salvo que la Autoridad de Aplicación disponga su destino de utilidad pública, o resuelva su venta en pública subasta.
ARTICULO 5º.- La autoridad de comprobación deberá controlar y verificar que tanto el conductor como el acompañante de motovehículos cumplan con lo establecido en el presente Decreto, procediendo en su caso al secuestro del rodado, en cumplimiento de lo normado en el art. 72, inc. c), punto 1 de la ley 24.449.
ARTICULO 6°.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente DECRETO será considerado falta grave en los términos del artículo 77, inciso a) de la Ley Nº 24.449.
ARTÍCULO 7º.- Las PROVINCIAS que hayan adherido a la Ley Nacional Nro. 24.449 y sus modificatorias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, aplicarán en el ámbito de su competencia las previsiones establecidas en el presente DECRETO.
ARTÍCULO 8º.- Invítase a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a determinar en sus respectivas jurisdicciones, conforme las facultades que les son reconocidas por el artículo 2° de la Ley Nacional Nro. 24.449 y sus modificatorias, las restricciones de circulación de motovehículos con dos ocupantes en determinadas áreas y/o en determinados días y horarios.
ARTÍCULO 9º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias) instrumentará un régimen de regularización de motovehículos no inscriptos. Consecuentemente, en el marco de los lineamientos del presente Decreto, dictará las normas relativas al alcance, condiciones y requisitos para la inscripción registral de las unidades.
ARTÍCULO 10º.-La vigencia de las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de los CIENTO OCHENTA DIAS (180) días a partir de su publicación.
ARTICULO 11°.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
DECRETO N°

Fuente: Revista MotoNoticias.



Dejo mi saludo ritual como un apretón de manos o un "Ave María Purísima", Firme y Digno, Bocha... el sociólogo.

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